EXP. N.° 00035-2022-PHC/TC
LIMA
JUSCELINO RUIZ
ATACHAGUA REPRESENTADO
POR JHON MANUEL
SANABRIA SUÁREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 5 de abril de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera y con
la participación de la magistrada Ledesma Narváez, convocada para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume
Fortini, ha dictado el auto en el Expediente
00035-2022-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Se deja
constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera
han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La
secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de abril de 2022
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jhon
Manuel Sanabria Suárez a favor de don Juscelino Ruiz Atachagua contra la resolución
de fojas 131, de fecha 20 de octubre de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 20 de setiembre de
2021, don
Jhon Manuel Sanabria Suárez interpone demanda de habeas corpus (f.
1) a favor de don
Juscelino Ruiz Atachagua y la dirige contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Terrel Crispín, Rugel Medina y Salinas Mendoza; y contra los integrantes de
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores San
Martín Castro, Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos, Coaguila
Chávez y Carbajal Chávez. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 2 (f. 65),
de fecha 20 de diciembre de 2017, que confirmó la Resolución 23, de fecha 23 de
junio de 2017, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la
suspensión de la pena solicitada por el Primer Despacho de la Fiscalía
Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios
de Lima Norte y, en consecuencia, se revoca la condena condicional e impone al
favorecido cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por la
comisión del delito contra la administración pública-peculado doloso; (ii) la nulidad de la Resolución Suprema S/N (f. 76), de
fecha 22 de febrero de 2021, que declaró infundado el recurso de casación
interpuesta por el favorecido (Expediente 06854-2012-61-0901-JR-PE-04/ CAS.
601-2019/LIMA NORTE); y (iii) se ordene dejar sin
efecto las órdenes de captura dictadas en contra del favorecido. Alega la
afectación de su derecho al debido proceso, a la libertad personal y a la
debida motivación de resoluciones judiciales.
2.
El recurrente refiere que el
favorecido fue condenado como autor del delito contra la administración pública
en la modalidad de peculado doloso, a cuatro años de pena privativa de la
libertad suspendida por el término de tres años sujeta a determinadas reglas de
conducta, siendo una de ellas, cumplir con el pago de la reparación civil impuesta,
condena que fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte.
3.
Alega el recurrente que, con
fecha 3 de mayo de 2017, el Ministerio Público solicitó se revoque la
suspensión de la pena impuesta al favorecido, por haber incumplido una de las
reglas de conducta establecidas en la sentencia, esto es, no haber cancelado el
íntegro de la reparación civil, en consecuencia, la Sala Penal demandada
resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal y revocó la suspensión de la
pena impuesta al favorecido por pena efectiva. Agrega que, en dicha resolución,
se advierte una situación jurídica especial, en la que existen vacíos legales, pues
existe una controversia que requiere un pronunciamiento e interpretación para
establecer desde cuándo debe ejecutarse el periodo de prueba, por lo que la
referida sala incurre en una deficiencia en la motivación, ya que las premisas
que sustentan su decisión no han sido confrontadas, pues existe, desde la
primera instancia, una irregularidad legal al haber aceptado la solicitud de
revocatoria de la suspensión de la pena por parte del Ministerio Público,
cuando ya se había superado el periodo de prueba, toda vez que con fecha 20 de
enero de 2014, se había iniciado provisionalmente la ejecución de la sentencia,
habiendo los magistrados demandados demostrado una parcialidad, toda vez que
por su desidia y falta de diligencia no actuaron oportunamente y dentro del
plazo establecido, estimando el pedido de revocatoria, cuando este fue
presentado formalmente con fecha 3 de mayo de 2017 y el periodo de prueba ya
había culminado el día 19 de enero de 2017.
4.
Agrega el recurrente que, si
bien en cierto, los magistrados demandados fundamentan su decisión en lo que
sostiene la Sentencia 02926-2004-PHC/TC, que interpreta que el cómputo del
periodo de prueba debe efectuarse a partir de que esta queda firme, es decir,
cuando es consentida o ejecutoriada, siendo que, tomaron en cuenta la segunda
opción, es decir, cuando se confirmó la sentencia condenatoria, esto es el 25
de junio de 2014; sin embargo, resulta irracional que amparen su decisión en
esta sentencia del Tribunal Constitucional, puesto que existen otras sentencias
del mismo Tribunal que contrariamente sostienen que las sentencias que
contengan una pena privativa de libertad se ejecutan provisionalmente así hayan
sido apeladas, por ello, los magistrados demandados se ampararon en premisas
fácticas y legales que no pueden ser confrontadas, pues según su criterio,
estiman que el periodo de prueba aún no había terminado y además no fundamentan
su decisión en una norma legal específica que establezca que el cómputo del
inicio del periodo de prueba deba ser cuando la sentencia condenatoria quedó
firme.
5.
Refiere el recurrente que,
respecto a la resolución suprema cuestionada, incurre en una motivación
aparente, por cuanto no logra pronunciarse definitivamente respecto al problema
jurídico planteado, es decir, que si en el nuevo modelo procesal la
interposición de un recurso de apelación interrumpe o suspende la ejecución de
la pena, en este caso, el periodo de prueba y el momento de concederse la
apelación no habiéndose hecho referencia a que si se suspende o no, debiendo
presumirse que está suspendida, es decir, no se señaló si el recurso de
apelación suspendió la ejecución provisional de la pena y por ello debe
computarse el plazo del periodo de prueba a partir que la sentencia
condenatoria quedó firme.
6.
El Décimo Juzgado Constitucional
de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3 (f. 102),
con fecha 3 de octubre de 2021, declaró improcedente la demanda por considerar que
el favorecido pretende que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones
materia de controversia, a través de las cuales se confirmó la revocatoria de
la suspensión de la pena impuesta al favorecido, las cuales no pueden ser
objeto de nuevo análisis por parte de la judicatura constitucional. Asimismo,
señala que las resoluciones judiciales cuestionadas no han vulnerado los
derechos invocados por el favorecido, pues cuentan con fundamentos fácticos y
jurídicos que justifican la decisión de revocar la suspensión de la pena
impuesta. En ese sentido, se aprecia que la decisión de revocarla tiene
sustento en el artículo 59 del Código Penal, artículo 402, 412 y 418 inciso 1
del Código Procesal Penal, de lo que se colige que las sentencias donde se
impone una condena condicional, se suspende la ejecución de la sentencia, si
contra ella se interpone recurso de apelación, es decir, el periodo de prueba
se inicia luego de que la decisión se encuentra firme.
7.
La Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2 (f. 131), con
fecha 20 de octubre de 2021, confirmó la apelada, por considerar que los
magistrados demandados desarrollaron suficientemente los argumentos fácticos y
jurídicos que sustentaron su decisión al explicar lo señalado en la Sentencia 02696-2004-PHC/TC,
de cómo debería realizarse el cómputo del periodo de prueba para la revocatoria
de la pena, cumpliéndose de esta manera los parámetros de motivación
constitucionalmente exigidos y sobre todo dentro de la autonomía e
independencia de la función jurisdiccional, siendo distinto el hecho o
circunstancia que el favorecido no esté de acuerdo con el sentido de la
decisión. Asimismo, se tiene que los magistrados supremos demandados también
han desarrollado suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que
sustentaron su decisión, al explicar que cuando se emitió el auto de revocatoria
de fecha 23 de junio de 2017 no había vencido el periodo de prueba,
corroborando lo considerado por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, por lo que no se verifica que se hayan
afectado los derechos constitucionales alegados, ya que en el fondo lo que
pretende el favorecido es una nueva revisión o reexamen de lo considerado y
decidido en el proceso ordinario, es decir, que la justicia constitucional se
convierta en una nueva u otra instancia de revisión.
8.
Esta Sala del Tribunal Constitucional
aprecia que la revocatoria de la pena suspendida por la pena efectiva impuesta
al favorecido, responde a que no cumplió con una de las reglas de conducta
impuestas, y que previo a la referida revocatoria, se había declarado fundado
el requerimiento de amonestación formulado por el Ministerio Público, en
consecuencia, se amonestó al favorecido para que cumpla con el pago de la
reparación civil y se le concedió el plazo de sesenta días para que cancele el
monto correspondiente bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena
y convertirse en una pena efectiva en caso de incumplimiento y, en efecto, las
resoluciones cuestionadas cumplen con motivar adecuadamente la decisión en
ellas contenida.
9.
Asimismo, esta Sala del
Tribunal Constitucional aprecia que el favorecido señala que se decidió la
revocatoria de la suspensión de la pena y convertirla en efectiva debido a una
irregularidad en el cómputo del periodo de prueba cometida por los magistrados
demandados, entre otros argumentos. Al respecto, esta Sala del Tribunal aprecia
que los argumentos que emplea el recurrente se encuentran relacionados con el
cuestionamiento del cómputo del plazo para revocar la pena. Sin embargo, se
aprecia en las resoluciones cuestionadas que se hizo una debida motivación en
relación con el cómputo de los plazos y se sustentó que la revocatoria de la
pena se realizó dentro del plazo previsto, de manera que el recurrente pretende
que este Tribunal sustituya a la judicatura ordinaria, lo que no resulta
atendible.
10.
Finalmente, la demanda
interpuesta no es de trascendencia constitucional, pues los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como lo prescribe el
artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional, tales como la revaloración de los medios probatorios y los criterios
utilizados por los magistrados dentro de un proceso ordinario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento
de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, la participación
de la magistrada Ledesma Narváez y su fundamento de voto que también se agrega,
convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular adjunto del
magistrado Blume Fortini, y
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![]()
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El
Reglamento Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados
del Tribunal Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la
ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE
la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres
asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los
justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero,
relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional
de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un
grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre
el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de
que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente
estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener
vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso,
hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de
tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
1.
De la revisión de actuados en el presente caso, dejo
constancia, respetuosamente, que el magistrado Blume Fortini está denominando “voto singular” a una decisión que
no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el
respectivo caso concreto.
2.
Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha
pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente,
entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar
sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre
relacionadas a la pretensión del caso concreto.
3.
Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular”
trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe
convocar o no a una audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una
sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está
desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también la Constitución.
4.
Al respecto, cabe precisar que la Constitución
establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función
jurisdiccional, el de “no dejar de
administrar justicia” y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al
Tribunal Constitucional “2. Conocer, en
última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
5.
A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal
Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los
magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
6.
El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
establece en el artículo 8 que “(…) Los
Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra
en cada oportunidad (…)”.
7.
En el presente caso, de acuerdo a la normatividad
antes mencionada y teniendo en consideración la posición del mencionado
magistrado, no estamos propiamente ante un voto singular. En ningún extremo de
su denominado “voto singular” hay algún pronunciamiento sobre la pretensión
contenida en la demanda.
8.
Tal decisión únicamente tiene referencias a lo que
considera la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista”
y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es
efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y también de modo oral los argumentos pertinentes.
9.
Puede revisarse minuciosamente el denominado “voto
singular” y en ninguna parte existe alguna referencia al caso concreto, a los
argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no
existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En
sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando
justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay
una grave omisión en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando
ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado
del Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.
10.
Por lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado
no ha votado en el presente caso, correspondería devolver el respectivo
expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin embargo, procedo a
pronunciarme sobre la pretensión de este caso para no perjudicar los derechos
fundamentales de los justiciables quienes requieren una atención con prontitud
y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la
omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su
desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en
seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO AL REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11.
Con dicha forma de proceder se está desacatando
acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto
dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando
resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.
12.
No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo
cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que
de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia
deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una ley,
ésta se independiza de su autor.
13.
¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la
causa”. ¿Existe en el derecho procesal
diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que sí. Existe la
“vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”.
¿Qué establece el Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la
tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos
casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva
audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia
pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y cuando lo
justifique el caso.
14.
¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional
al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. ¿Qué es lo que está
haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional? Está incumpliendo el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa
no está votando en el caso concreto.
15.
Ampliando lo expuesto, cabe mencionar que el artículo
19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de
los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el
Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y
el presente Reglamento”.
16.
Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo
normativo establece lo siguiente: “En los
procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la
causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la
demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia
pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución
de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la
causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por
parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la
vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento
de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia
pública. Los secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de
notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
17.
El mencionado artículo 11-C fue incorporado por el
Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N.° 168-2021-P/TC. Si bien el
acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra
de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales
magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
18.
Una vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo,
es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras del
Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables. Eso es lo que
ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas las reformas del
Reglamento Normativo.
19.
El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace
sino materializar lo previsto en las citadas normas de la Constitución y Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene algunos mandatos normativos,
como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa
la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido
mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos
de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las
apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el
caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a
audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso
concreto.
20.
Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre
la pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras
normas citadas) y lo que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que
debe emitir un voto singular en cada uno de los 4 supuestos mencionados
entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe expresar las razones que
estime pertinente pero siempre vinculadas al caso concreto.
21.
A modo de referencia sobre la adecuada forma de
manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas
citadas), debo recordar que, en octubre de 2015, mediante Resolución Administrativa N.° 138-2015-P/TC, se modificó el
artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido
de exigir sólo 4 votos para aprobar un precedente.
22.
Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos
(magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos
en contra (magistrados Urviola Hani,
Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté
en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que
puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
23.
No quiero analizar en detalle la argumentación del
magistrado Blume, sino tan sólo precisar que,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer
valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
24.
Si el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal
Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se
independiza de su autor. Si hoy dice “vista
de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a
entender que esta expresión es similar a “audiencia pública”.
25.
Basta sólo revisar la normatividad procesal en el Perú
para darnos cuenta que pueden darse vistas de la causa con audiencia pública y
sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en
el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que
lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se
está cumpliendo.
26.
Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a
que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas
para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no
ha sido previsto por el legislador.
27.
Por esto, resulta preocupante que se desacate no solo
determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de Pleno, sino también el mandato
expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que
no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE
LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS
28.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica
el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario
oficial El Peruano el 23 de julio de
2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es
manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a
control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad
[Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una
motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible
que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún
cuestionamiento.
29.
En otras palabras, el poder de los votos y no el de
las razones jurídicas ha
caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos,
así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó
la ley.
30.
Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que
no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó
dicho accionar del Poder Legislativo.
31.
Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia,
entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas
situaciones no se repitan.
32.
Un Código Procesal Constitucional, que se debería
constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico
peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales
y el control del poder, tiene hoy una
versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones
jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial
la justicia constitucional.
33.
Este nuevo código es inconstitucional,
irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo
voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal
Constitucional, por ser una Ley Orgánica
(artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de
comisión.
34.
El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las
etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de
Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y
esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma
constitucional, de leyes orgánicas
ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
35.
Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el
artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula,
entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa
presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la
aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados,
de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”,
y luego, expresamente, establece que “Esta
regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que
propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo
que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.
36.
Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto
norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los
casos de leyes orgánicas, la Junta de
Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
37.
En el caso de las observaciones del Presidente de la
República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición”
[de ley] (artículo 79 del Reglamento
del Congreso).
38.
Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la
República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier
proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva
comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite
de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
39.
En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional,
mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de
2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el
Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a
que se trataba de una ley orgánica.
40.
Esta exoneración resultaba claramente contraria al
propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de
constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad
del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios
formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación
de la ley que el mismo fijó.
41.
Carece de fundamento el argumento de los tres
magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último
párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una
autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a
comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo
que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por
una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a
la autógrafa observada de dicho código.
42.
Este argumento de los tres magistrados es incorrecto
pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las
leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
43.
Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas
la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar
el envío a comisiones. Las observaciones
del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal
Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por
tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre
el trámite a comisión.
44.
Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo
Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia
del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el
caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de
fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto en el
presente caso, donde se declara IMPROCEDENTE la demanda. Sin embargo,
considero necesario señalar lo siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales
del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones
comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta
ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de
concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la
compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás
preceptos de esta misma Constitución.
2.
En ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos
del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o
amenaza de violación.
3.
En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes.
Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o
"afectaciones" iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una
acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría
tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo,
los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como
muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser
considerados prima facie,
es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de
afectación o de intervención iusfundamental.
4.
Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”,
“violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos
ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales
negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
5.
Además, conviene hacer presente que en el ordenamiento
jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus
diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones
judiciales).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME
FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE
A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL
ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo,
muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin
vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de
informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido
declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en
dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato
de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista
de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
De esta
forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la expresión “vista de
la causa” y abandonando el principio de interpretación pro homine que debe orientar el accionar de todo juez
constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es mantener la figura de la
sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta
para miles de justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el
segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de
la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes,
afectando su derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita
sanciona con invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de
convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia pública para que
ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a
continuación las razones de mi radical discrepancia con la resolución de
mayoría:
1.
Conforme lo
he dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que
asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los
procesos constitucionales en que he intervenido y en los que se emitieron
sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una
indebida aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez
Romero, recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de
procesos constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del
justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo
el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que
establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio
constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró
improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros.
2.
En tales
miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión
contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia
interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y éste fuera aplicable,
no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional,
sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la
demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los
supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así mismo,
en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional
y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva
instancia constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes
fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que
la Constitución
Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el
Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; habilitando
de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia
constitucional, sin más condición que éste se halle ante una resolución
denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código
Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional
a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar
la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de
acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de
recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar
ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder
Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el
Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente,
rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba que la
denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la
justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de
procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al
Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de
agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5 Que la
concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la calificación de
su procedencia era una competencia del
Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores
encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando
hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por
ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al
Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia
(como instancia de grado) definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta
de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el
Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél venía ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía
competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía estaría volviendo a
calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y
concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violentando su
derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final
y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia
pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal
Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero
numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4.
De otro lado, en los citados votos singulares dejé
aclarado que si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta
interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los
siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo
expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal
Constitucional si observaba que existían causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitaban la generación de un proceso
constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara
con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito,
instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que,
como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de
presentarse, originaban una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de
sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier
intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y
merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión
debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello
era una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de
administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional,
como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de
la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia
en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario
colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás,
consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que contemplaba el
precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo
debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como
referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y
siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un
criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
5.
Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé
constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de
aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto,
resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena
cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los
procesos constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal
Constitucional (cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas
dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último,
lo enfatizaba , fue concebido para casos
muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones
descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el
uso equivocado que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria
denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su
aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de
improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,
omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el
derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el
derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139,
incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo
entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos
situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez
Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas
en el entonces vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme
convicción que debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender
y aplicar dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal
Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para
la vista de la misma, oir a las partes en caso
solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se presentaran, así como
conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado
que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar
sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando
los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.
Como
consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia
interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se
rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio
constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin
siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando
flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de
instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de
causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus
abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrado y al debido
proceso, entre otros.
7.
Tan lesivo,
inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias
inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder
Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente
las demandas de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a la
magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por el
propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había
abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo garante de
la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la República
decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y
vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal
Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar
y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con
informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las
partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de
anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.
Es más, en
ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del
principio de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del
proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional finalista y tuitiva de los
derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la Constitución.
10.
En efecto,
hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo
de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11.
A ello, lo
enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar
establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos
constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no
procede el rechazo liminar de la demanda”.
12.
Ahora bien,
es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el
Nuevo Código Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la
parte inicial del presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido
interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su
artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la sentencia
interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y
diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender como
sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con
garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan
participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13.
Al respecto,
lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos
constitucionales de la libertad (habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista
de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
14.
De dicha norma
legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1.
Que la vista de la
causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2.
Que la falta de
convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional; y
14.3.
Que, conjuntamente,
la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;
15.
Nótese que el Nuevo
Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito
que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que
esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad
de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es
decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo
al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo
“convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al respecto, el mismo diccionario precisa que
“convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto
determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones,
una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es decir, que una convocatoria implica hacer un
llamado para que las partes interesadas
concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente
que las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18.
El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con
la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima
importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el
trámite del recurso de agravio constitucional sino es
así. Esto significa que en la vista de la causa, cuya convocatoria es
obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de
defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante
los magistrados que van a resolver su causa.
19.
Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha
introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales
de El Peruano de fecha 18 de
setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos
vista de la causa y audiencia pública.
20.
Ya finalizando,
cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional
definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún
admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin
convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia
pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es
evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus
propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”,
que se manifiesta de dos maneras:
1)
“Preferencia interpretativa” en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la
interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2)
“Preferencia
de normas”, en función al cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que
aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel
jurídico”[2].
21.
Es más, esta última modalidad está ahora regulada en
el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre
una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que
más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22.
Este principio ha sido reconocido múltiples veces por
el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 02061-2013-PA/TC,
suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de
la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los
principios pro homine y pro
libertatis, según los cuales, ante diferentes
interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que
conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así
las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro
homine impone que, en lugar de asumirse la
interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela
jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el
ejercicio de dicho derecho.”
23.
En ese sentido,
frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los
litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el
artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio
conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo
requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del
Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral,
porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de
los derechos fundamentales.
24.
En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública
en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el
desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del
derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra
para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este
derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la
oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a
generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven
preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional
obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y
mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se
ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa,
como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es
consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25.
Además, el derecho fundamental de defensa se debe
aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a
la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se
considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26.
Resulta sumamente delicado para la seguridad
jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato
vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública,
producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces
citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que
quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su
nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que
“la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual
podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las
consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones
de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de
emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la
misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas
pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones
que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a
su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de
agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME
FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se
invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho
planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal
Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag.
463-530.
[2] Ibidem.